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LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACION Y EJECUCION DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TERMINOS DEL ARTICULO 114, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

Cuando se reclama en juicio de garantías un laudo arbitral homologado a los acuerdos tendientes a declararlo, así como los actos de ejecución con relación al mismo, el procedente es el juicio de amparo indirecto ante los jueces federales, atento lo que al respecto dispone el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de la sola sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del artículo 158 del mismo cuerpo legal.

3a./J. 32/93

Contradicción de tesis 21/93. Sustentadas por los Tribunales Tercero y Segundo Colegiados, por una parte, y el Quinto Tribunal Colegiado, todos en la Materia Civil del Primer Circuito. Unanimidad de cuatro votos. 18 de octubre de 1993. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Jorge L. Rico Rangel.

Tesis Jurisprudencial 32/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Octava Epoca. Número 72, Diciembre de 1993. Tesis: 3a./J. 32/93 Página: 41. Tesis de Jurisprudencia.

CONTRADICCION DE TESIS 21/93. SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES TERCERO Y SEGUNDO COLEGIADOS, POR UNA PARTE, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN LA MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del texto de su sentencia de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el amparo en revisión RC-1153/89, señaló lo que en la parte que interesa para esta resolución se transcribe, perteneciente al considerando cuarto de la misma:

"ya que conforme a la naturaleza legal del evento procesal de que se trata, consistente en el acuerdo aquel dictado por el Juez Vigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario en el expediente 1604/88, por el que admitió a trámite la solicitud de ejecución del laudo arbitral y simultáneamente autorizó y habilitó horas hábiles para la práctica de la notificación del acuerdo pronunciado el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, mediante el cual, substancialmente se le hace saber a la arrendataria que tiene un término de treinta días para desocupar la localidad materia de arrendamiento, según estas circunstancias, es evidente, contrariamente a lo considerado por el recurrente que el acuerdo últimamente referido, en su caso sí puede combatirse a través del amparo indirecto, en el cual podrá decidirse, si dicho proveído que despachó la ejecución cumple con las formalidades legales necesarias;..."

El mismo Tribunal Tercero del Primer Circuito en Materia Civil, al pronunciar su resolución del cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, en el amparo directo DC 643/87, sostuvo lo que se transcribe en seguida, tomando los textos por su orden, del resultando primero y considerando único de dicha resolución:

"PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, ante el Juzgado Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, Francisco Javier Sánchez Sosa, por su propio derecho ocurrió en demanda de amparo contra actos del Juez Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, que hizo consistir en lo siguiente: Acto reclamado. Señalo como acto reclamado la resolución definitiva de fecha 30 de enero del presente año, dictada por la responsable, y en la que se ordena la ejecución del laudo arbitral de fecha 24 de noviembre de 1986, laudo y exequatur que no admiten ningún recurso ordinario en su contra por haberse renunciado en el pacto arbitral (artículo 14 del mismo) contenido en el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes, de conformidad con el Art. 619 del Código de Procedimientos Civiles para el D.F., que lo permite. Este amparo se solicita de conformidad con el art. 46 de la Ley de Amparo por considerar que encuadra dentro de dicho precepto, toda vez que el exequatur, agregado al laudo arbitral dictado en un juicio privado, deciden en lo principal el juicio civil arbitral rescisión de contrato de arrendamiento de casa habitación".

"UNICO. No se transcriben la resolución reclamada del juez responsable ni los conceptos de violación en virtud de que no serán materia de estudio en el presente juicio de amparo, dado el sentido del fallo que se debe pronunciar.

"En efecto, a tal conclusión se llega si se toma en cuenta que del análisis de las constancias de autos se advierte que este Tribunal Colegiado carece de competencia para resolver la cuestión planteada en la demanda de garantías que le dio origen, toda vez que el caso propuesto no se encuentra comprendido dentro de los supuestos contemplados en el artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que como se desprende de la lectura y análisis del compromiso arbitral pactado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento que dio origen al juicio arbitral antecedente del acto reclamado (fojas 7 y 8), las partes estipularon, en su artículo 14, que "los proveídos, acuerdos y laudos que se pronuncien en el juicio arbitral serán definitivos y no admiten ningún recurso", y la resolución reclamada (foja 47) la constituye el acuerdo de ejecución dictado por el juez responsable y no en sí el laudo arbitral, ya que los jueces del orden común carecen de facultades para revisar la legalidad del mismo en cuanto al fondo, lo que es propio de la apelación en el supuesto de que tal recurso no hubiese sido renunciado por las partes, aun cuando sí pueden rehusar la ejecución del laudo cuando adviertan violaciones procesales esenciales a todo juicio; resulta evidente que en el caso no se surte la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer el presente juicio de garantías en forma uniinstancial, habida cuenta que la resolución en él reclamada la constituye un acto de los comprendidos en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, por tratarse del acto de ejecución del laudo arbitral, en cuyo caso, por ser el último acto dictado en el procedimiento arbitral, sólo procede la demanda de amparo indirecto o biinstancial, pudiéndose reclamar en la misma las demás violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento que hubiesen dejado sin defensa al quejoso, hipótesis que se contempla en la especie al haber renunciado los colitigantes a todos los recursos procedentes en el juicio arbitral.

"En ese orden de ideas, debe declararse la incompetencia legal de este Tribunal Colegiado para conocer del presente negocio y ordenar la remisión de los autos relativos al Juez de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, en turno, por conducto de la Oficialía de Partes Común a dichos juzgados, a efecto de que se avoque al conocimiento de la demanda de amparo en la forma y términos que a su competencia corresponda."

Por otra parte, dentro del mismo criterio que viene sosteniendo el Tercer Tribunal del Primer Circuito en Materia Civil, conforme a las transcripciones anteriores, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito y materia, al dictar sentencia con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, en el juicio de amparo en revisión 342/90, sostuvo lo siguiente:

"CUARTO. Es fundado el único agravio porque contrariamente a lo considerado por el juez de Distrito, el acto que se reclama del Juez Décimo de lo Civil de fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve en el que dio entrada para su ejecución el laudo arbitral pronunciado por la Procuraduría Federal del Consumidor, ordenando la notificación personal a los demandados recurrentes, en el juicio de amparo que se revisa, previniéndolos para que concurrieran ante el notario precisado en dicho acuerdo para el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa celebrado entre las partes, dicha resolución constituye el acto mediante el cual el juez responsable homologó el laudo arbitral emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor, acto que constituye el cumplimiento de dicha sentencia arbitral y que se requiere para su ejecución, por carecer los árbitros de imperio para ejecutar sus resoluciones.

"Ahora bien, en contra de dicha resolución procede el juicio de amparo indirecto, porque es hasta este momento en que puede ser combatido el laudo arbitral, porque el árbitro carece de carácter de autoridad para los efectos del amparo. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento, se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y el agraviado puede entonces ocurrir a los tribunales de la Federación en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de que adolezca, desde el punto de vista constitucional, en la inteligencia de que el término para promover el juicio de garantías empieza a correr desde la fecha en que se notifica legalmente la resolución que acuerde, en definitiva, la ejecución."

Habiéndose publicado el criterio en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VI, julio-diciembre de 1990, Segunda Parte-2, Tribunales Colegiados de Circuito, página 564, el texto correspondiente es como sigue:

"LAUDO ARBITRAL, HOMOLOGACION DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La resolución mediante la cual el juez homologa un laudo arbitral, es el acto que constituye el requisito indispensable para su ejecución, por carecer los árbitros de imperio para ejecutar sus propias resoluciones. Por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, ya que el árbitro carece del carácter de autoridad para los efectos del amparo. El laudo una vez que se homologa, se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y a partir de este momento puede impugnarse ante los tribunales de la Federación.

"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

"Amparo en revisión 342/90. Rafael Sepúlveda Paz y María Cristina González Becerra de Sepúlveda. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Mario Pedroza Carbajal."

Por la importancia que reviste para las consideraciones del presente caso de posible contradicción de tesis, debe transcribirse aquí, la parte conducente de la propia resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece en el considerando segundo y que tiene por contenido hacer alusión textual a la sentencia del juez de Distrito por lo que se refiere a las consideraciones en que se apoyó para dictarla y que fue materia de la revisión por el Colegiado:

"SEGUNDO. La sentencia del juez de Distrito se apoyó en las siguientes consideraciones: "Segundo. De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se analiza la procedencia del juicio constitucional. El suscrito advierte la causa de improcedencia prevista en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, en relación con la citada fracción XVIII del artículo 73, ambos de la Ley de Amparo, básicamente porque el acuerdo de diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve y no es la última determinación emitida en la etapa de ejecución del procedimiento ordinario 499/989, promovido por Herminia Ontiveros Espinosa contra los hoy quejosos, de suerte que en este momento resulta improcedente el ejercicio de la acción constitucional, y será hasta que se dicte la última providencia a que se refiere el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando estarán en posibilidad de hacer valer todas las violaciones que en su concepto se le hayan irrogado. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 136, visible a fojas 208 de la Octava parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con rubro: "EJECUCION DE SENTENCIAS. AMPARO IMPROCEDENTE". En esa virtud, lo que procede es sobreseer en el presente juicio con base en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Sobreseimiento que se hace extensivo respecto de los actos reclamados de la autoridad ejecutora, por no combatirse por vicios propios, en términos de la jurisprudencia 240, visible a fojas 480 de la citada Octava Parte y Apéndice invocado, con rubro: "SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCION NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS".

TERCERO. Por su parte el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar su resolución en el juicio de amparo en revisión número RC 725/90, con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa, dentro del considerando segundo de la misma, sostuvo lo siguiente:

"En cuanto al laudo arbitral, y su homologación, el auto que ordena su ejecución y el lanzamiento que en forma destacada se señalan como actos reclamados, igualmente resulta improcedente el amparo indirecto, por ser el juicio de amparo directo el que procede contra los laudos homologados que pongan fin al juicio arbitral, y a todos los actos tendientes a la ejecución del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, al resultar improcedente el juicio de garantías respecto de estos actos destacados, el mismo debe ser sobreseído, en términos de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción III del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo."

El texto de la publicación en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VI, correspondiente a julio- diciembre de 1990, Segunda Parte-1 de los Tribunales Colegiados de Circuito, páginas 191 y 192, dice así:

"LAUDO ARBITRAL HOMOLOGADO Y ACTOS TENDIENTES A SU EJECUCION, PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO Y NO DEL INDIRECTO TRATANDOSE DE. El laudo arbitral y su homologación, así como el auto que ordena su ejecución y el lanzamiento del inmueble arrendado, es improcedente reclamarlos en amparo indirecto, por ser el juicio de amparo directo el que procede contra los laudos homologados que pongan fin al juicio arbitral, y a todos los actos tendientes a la ejecución del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, al resultar improcedente el juicio de amparo indirecto respecto de esos actos, el mismo debe ser sobreseído en términos de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo."

"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

"Amparo en revisión 725/90. Carmen Kuri Aiza. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán".

CUARTO. En asuntos de esa naturaleza, el primer punto que debe esclarecerse y quedar definido es si existe realmente contradicción entre los criterios sostenidos por los tribunales, para que, en su oportunidad, pueda determinarse el que deba prevalecer, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre el particular. A este respecto, esta Tercera Sala hace suya la tesis que ha sostenido la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, misma que se identifica como Jurisprudencia 4a/j22/92 que se localiza publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 58 correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, páginas 22 y 23, que dice: "CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos".

Sobre las bases anteriores y examinado el contenido de los criterios sostenidos en las diferentes sentencias materia de la presente denuncia de contradicción, procede sintetizar el punto jurídico concreto que aparece como contrario en las consideraciones expresadas. Los tribunales contendientes en el presente caso a estudio determinan que el examen en procedimiento de garantías respecto a la resolución de un juicio arbitral homologado y su ejecución debe llevarse a cabo a través de JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, afirman el Tercero y Segundo Tribunales, y mediante JUICIO DE AMPARO DIRECTO, el Quinto Tribunal Colegiado.

Vista así la situación indudablemente que existe la contradicción en el caso; el juicio de amparo apropiado o es el indirecto o biinstancial o el directo o uniistancial; si se trata de una resolución definitiva que pone fine al juicio u otra u otras figuras jurídicas susceptibles de atacarse, o protegerse, mediante el juicio de garantías.

La causa o motivo que ha orillado a los tribunales en contradicción para sostener sus divergentes criterios sobre el mismo punto, manifiestamente es la lectura de dos dispositivos diferentes de la Ley de Amparo, a saber, los artículos 158 y el 114, fracción III, segundo párrafo, para seguir el mismo orden en que se han presentado los planteamientos de este asunto: el Quinto Tribunal cita el artículo 158 en el texto de su tesis publicada, para defender la postura de que debe interponerse juicio de amparo directo; el Tercer Tribunal no cita ninguno, pero su postura encuadra dentro de los supuestos del 114, para defender su consideración de que el juicio que procede es el indirecto; el Segundo Tribunal tampoco hace referencia al numeral en cita, pero dentro de la transcripción que hace en su resolución sobre la sentencia del juez inferior, sí se menciona dicho artículo 114, fracción III, segundo párrafo.

Tal parece que la contradicción realmente existiera entre esos dos preceptos legales, por haber sido los fundamentos de ley en que se basaron los tribunales para sostener sus criterios opuestos. En esas condiciones procede hacer una examen de dichos preceptos, antes de proseguir con el tratamiento del tema específico de las resoluciones contradictorias, como es el laudo arbitral homologado, antecedente de los expedientes examinados.

El artículo 158 de la Ley de Amparo establece que "El juicio de amparo directo es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio." En ese contexto, no cabría duda que lo que procede es el amparo directo, por simple aplicación del artículo 158 de la Ley de Amparo, como lo dijo en su tesis el Tribunal Quinto.

Con respecto al examen del artículo 114, y si tomamos ya en cuenta que la resolución cuestionada es un laudo que puso fin al juicio y ahora se trata de ejecutar, aunque sin perder de vista que ha sido homologado por autoridad judicial, bien podría ser aplicable también la fracción II del mencionado precepto, el que dice así: "El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva." Por otra parte la fracción III del mismo artículo señala que el amparo se pedirá ante el juez de Distrito: ".Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso." Se habrá de regresar sobre estos puntos.

QUINTO. Conforme a la doctrina podemos encontrar definiciones del juicio arbitral, como aquel que se tramita ante personas que no son jueces del Estado, o que siéndolo no actúan como tales, sino como particulares. En cualquier forma, nuestra legislación reconoce la existencia y posibilidad procesal de acogerse los particulares, en cuestiones de derecho privado, al juicio arbitral, de acuerdo con la presencia en nuestra legislación del Título Octavo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, comprendiendo los artículos del 609 al 636. Se trata de una manifestación más de voluntad de los particulares para dar nacimiento a las relaciones jurídicas a las que desean obligarse, como la suprema ley en los contratos o como el señalamiento de procedimientos a seguir para dirimir sus controversias en determinados aspectos o campos de la relación específica.

Esa posibilidad de que los particulares puedan sujetar sus diferencias en el juicio arbitral es un derecho que otorga el artículo 609 del Código de Procedimientos Civiles. El 616 dispone que el compromiso arbitral designará el negocio o negocios que se sujeten a dicho juicio, así como los nombres de los árbitros, y que si falta el primer elemento, acarrea la nulidad del compromiso, sin necesidad de declaración judicial previa. El artículo 619 dispone que las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidas para los tribunales, si no se concertó otra cosa, pero en cualquier caso, los árbitros estarán obligados a recibir pruebas y oír alegatos y la posibilidad de renunciar a los recursos. El 620 del mismo ordenamiento otorga al arbitral la suficiente fuerza y valor que a cualquiera otro juicio, al señalar que el compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante el mismo se promueve el negocio en un tribunal ordinario. El 628 señala las clases de arbitraje reconocidos: el de derecho y el de los amigables componedores o arbitradores, para dictar un fallo en conciencia. Por último cabe indicar que, además del auxilio que las autoridades jurisdiccionales deben prestar a los árbitros y su función, el artículo 632 del Código que se viene citando establece que pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución y que para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al juez de primera instancia.

De lo anteriormente relacionado se desprende que para el ejercicio o funcionamiento de todo lo concerniente al compromiso arbitral las partes y los árbitros por ellas designados cuentan con amplia libertad para sus procedimientos y alcances de los negocios a los que se encaminan y sujetan. Sin embargo, llegado el momento de la ejecución, indispensablemente debe derivar el asunto a la autoridad judicial. Es lo que conocemos como la homologación, la sanción jurisdiccional que otorgan las autoridades al laudo arbitral para proveerlo de fuerza jurídica suficiente para su completa obligatoriedad; aunque expresamente nuestra legislación no habla de la homologación, siguiendo a la doctrina italiana y al espíritu de los preceptos arriba mencionados, ha sido admitida y ejercida en nuestro derecho objetivo.

SEXTO. Indiscutiblemente que el laudo arbitral homologado por la autoridad judicial, constituye una verdadera sentencia firme y definitiva que ha puesto fin al juicio correspondiente. Sobre esta premisa básica podría estimarse que, para cuestionarse como acto reclamado en juicio de garantías, lo procedente sería el amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, como lo ha afirmado el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, porque el Tribunal revisor se ocuparía del examen de todos los elementos y conceptos de hecho y de derecho que se hubiesen tenido y desarrollado durante el procedimiento de primera instancia para vaciarse en la misma sentencia que está poniendo fin al juicio y tiene ahora el carácter de definitiva, para pronunciarse si está bien dictada o no.

Sin embargo, en los casos concretos planteados ante la consideración de los tribunales en esta contradicción, es claro que existen otros varios elementos materia de ataque en el juicio de garantías como actos reclamados, tanto por vicios cometidos antes del dictado del laudo, como posteriores y tendientes a su ejecución, como adelante se verá mediante la toma de elementos que obran en las constancias de los expedientes de amparo que dieron lugar a las consideraciones contrarias y sentencias relativas. Lo que obliga a retirarse del texto del artículo 158 de la Ley de Amparo, para atender a los supuestos jurídicos que señala el artículo 114 del mismo ordenamiento, anteriormente examinados.

Los actos reclamados de la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado, de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente DC-643/87, ya han quedado señalados en transcripción anterior, en donde se reclama una resolución judicial que ordena la ejecución del laudo arbitral. Respecto a la sentencia del mismo tribunal dictada en el expediente RC- 1153/89 del veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, los actos reclamados se hacen consistir en lo siguiente:

"La quejosa demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Juez Vigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, que estimó violatorios en su perjuicio de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales y que precisó en los términos siguientes:

"La resolución definitiva de fecha 3 de noviembre de 1988 dictado por la autoridad responsable en el expediente número 1604/88 en donde ordena la ejecución del laudo arbitral de fecha 21 de septiembre de 1988. Laudo que no admite recurso ordinario en su contra como se advierte del compromiso arbitral respectivo. Asimismo, señaló como acto reclamado el proveído de fecha 7 de marzo de 1989 por ser complemento del diverso del 3 de noviembre de 1988 en donde se ordena la ejecución del referido laudo arbitral."

Por otra parte, la sentencia del Quinto Tribunal, al pronunciarse en el expediente RC-725 el día seis de septiembre de mil novecientos noventa señala como actos reclamados lo siguiente:

"consistentes en: a). Del Juez 2o. del Arrendamiento Inmobiliario en el D.F., los siguientes: 1. La homologación del procedimiento y laudo arbitral dictado por el árbitro Lic. Alberto González García, en las actuaciones seguidas en forma de juicio arbitral por Teresa del Paso Landgrave de García de León en contra de Carmen Kuri, para rescindir el contrato de arrendamiento del departamento para habitación 101 del edificio 106 de Filadelfia, colonia Nápoles en el D.F. la homologación mencionada se acordó en el acuerdo del 20 de marzo de 1990, en el expediente 238/90, promovido por Del Paso Landgrave de García de León Teresa en contra de Carmen Kuri. 2. El auto de ejecución del laudo arbitral dictado el 20 de marzo del actual y notificado por cédula del 29, en el que se hace saber a la demandada Carmen Kuri proceda a la desocupación del departamento 101 del edificio 106 de la calle de Filadelfia, D.F., materia del procedimiento arbitral, con el apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo efectúa voluntariamente. b). Del Director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, el cumplimiento del lanzamiento del departamento para habitación 101 de Filadelfia 106, colonia Condesa D.F., decretado por el Juez 2o. del Arrendamiento Inmobiliario en el D.F., en el expediente 238/90 y que sea llevado al cabo por el ejecutor que designe de esa oficina.". En el capítulo de los conceptos de violación de la misma sentencia se señala lo siguiente:

"Sin que se le dé oportunidad en defenderse, ser oída en juicio, aportar pruebas y alegar, con lo que resulta la violación esencial de las normas del procedimiento en el procedimiento arbitral, en el que sin emplazamiento alguno o notificación se le condena; pero en el supuesto de que se estime válido un emplazamiento que el secretario arbitral indica haber realizado, ninguna oportunidad se le dio para contestar y comparecer a la audiencia con la antelación de cinco días a que se refiere el compromiso arbitral, porque si el árbitro los sábados y domingos no labora, como consta en el auto de radicación, el expediente y documentación no se pudo consultar al no estar en disposición del demandado ese expediente tampoco le pueden correr en su perjuicio esos días, lo contrario es contra el principio de igualdad que el mismo compromiso señala, por lo que las garantías de seguridad, audiencia y el debido proceso son conculcadas por los actos reclamados, es también el destacar que de los términos de ese compromiso arbitral quedó enterada la quejosa y demandada hasta que se le dio el contrato de arrendamiento y mediante la intervención de la Procuraduría Federal del Consumidor, el 15 de febrero de 1990 y el laudo se dicta el 25 de enero de 1990. La garantía de legalidad que consigna el artículo 16 de la Constitución se conculca a la quejosa, porque el árbitro interviene a solicitud de un apoderado de una persona que se reputa arrendadora, sin corresponder el nombre a la arrendadora que se anota en el contrato de arrendamiento que contiene el compromiso arbitral, por lo que la única legitimada para solicitar la intervención del árbitro es la arrendadora Teresa García de León y no otra persona como aconteció en el caso que el que pide la intervención es un apoderado, Jesús Angel Origel Camacho y lo es Teresa del Paso Landgrave de García que no es arrendadora. La falta de condición de las condiciones necesarias para intervenir al árbitro las señala la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en cuanto a que es requisito el agotar el procedimiento conciliatorio del ordenamiento respectivo de la Procuraduría Federal del Consumidor, Art. 59, fracción VIII, de la ley de la materia, y resulta que todavía se tramita en ese organismo el procedimiento para la actuación del árbitro al tenor del inciso h) de la fracción VIII del artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de todo lo indicado resulta la falta de motivo y fundamento de los actos de molestia de la autoridad responsable".

Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado, contiene en su sentencia del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, dentro del expediente RC-342/90, y en relación con los actos reclamados, lo que sigue:

"Los cuales precisaron en la siguiente forma: Procurador Federal del Consumidor y Director General de Arbitraje de la Procuraduría Federal del Consumidor se reclama el laudo arbitral de fecha siete de marzo de 1989 dictado en el juicio arbitral número de expediente 36396/86 J.A. 406/87 promovido por Hermila Ontiveros Espinoza en contra de Rafael Sepúlveda Paz y María Cristina González Becerra de Sepúlveda, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas en dicho expediente que son violatorias de disposiciones procedimentales y que constituyen en su conjunto los antecedentes de los conceptos de violación respecto del acto reclamado. Del C. Juez Décimo de lo Civil del Distrito Federal se reclama el auto dictado en fecha diez de julio de 1989 dentro del juicio de ejecución de laudo promovido por Hermila Ontiveros Espinoza en contra de Rafael Sepúlveda Paz y María Cristina González Becerra de Sepúlveda, que se tramita bajo el expediente número 499/89, mismo que es de radicación y admisión de la ejecución del laudo dictado por la Procuraduría Federal del Consumidor indicado en el inciso anterior y que fue notificado con fecha 30 de octubre del año en curso".

El mismo Tribunal Quinto del Primer Circuito, que defiende la procedencia del juicio de amparo directo, en su rubro y texto de la tesis publicada, reconoce e incorpora al laudo homologado "los actos tendientes a su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo".

Como ha quedado señalado en el considerando cuarto de esta resolución, dicho precepto habla de sentencias definitivas o laudos que pongan fin al juicio, pero en ningún punto se refiere a cuestiones de ejecución de dichas sentencias. En cambio, el artículo 114, en su fracción III, es precisamente lo que trata, ejecuciones de actos de tribunales fuera de juicio o después de concluido, así como de actos de ejecución de sentencias, en el segundo párrafo de la propia fracción III, en donde se faculta también a hacer valer la reclamación por las otras violaciones cometidas durante el procedimiento que hayan dejado sin defensa al quejoso.

Por lo anterior, cabe concluir que el Quinto Tribunal en la materia civil realizó un errónea apreciación del contenido del artículo 158 de la Ley de Amparo, otorgándole mayores alcances cuando incluye en su consideración y tesis cuestiones de ejecución o tendientes a ella, siendo que en amparo directo lo único que tienen ante sí los tribunales es el examen del contenido mismo de la sentencia definitiva que haya dado fin al juicio.

En cambio, el artículo 114, en su fracción III, que señala el procedimiento a seguir en la materia del amparo indirecto ante los juzgados de Distrito, sí hace el tratamiento de todas las cuestiones que pueden ser reclamadas en ese amparo, por las resoluciones en sí, por las violaciones cometidas durante el procedimiento antes de su dictado, así como los vicios de los actos de ejecución o tendientes a ella.

Por lo anterior, deberá concluirse que el criterio que habrá de prevalecer en la presente contradicción es el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sobre el que sostiene criterio similar el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en el sentido de que procederá el amparo indirecto ante los tribunales federales cuando el acto reclamado lo constituya un laudo arbitral homologado, que se impugne no solamente por ser una resolución definitiva en sí, sino porque también se reclamen otras violaciones dentro de los procedimientos tendientes a su ejecución.

De conformidad con las consideraciones anteriores, y volviendo a la tesis invocada en el considerando cuarto, sobre los requisitos necesarios para que realmente exista un problema de contradicción de tesis, es procedente examinar sus puntos, por cuanto a la adecuación en ellos de las características especificadas de los expedientes y resoluciones que se han planteado en el presente caso:

A) En todos los casos examinados por los tribunales se ha tratado de la impugnación en amparo de un laudo homologado, en los que han sido materia de dicha impugnación tanto los vicios en el procedimiento arbitral antes del pronunciamiento del laudo, los acuerdos tendientes a obtener la homologación, el mismo acuerdo de homologación, así como violaciones dentro del procedimiento de ejecución del propio laudo, o sea no solamente el pronunciamiento escueto del laudo arbitral homologado, con la característica de una resolución judicial definitiva; por lo tanto se han tratado cuestiones jurídicas esencialmente iguales.

B) En lo casos puestos a consideración de los tribunales contendientes en esta contradicción, obligó a los señores Magistrados a expresar sus criterios en las consideraciones de sus sentencias, con sus respectivos razonamientos y las interpretaciones jurídicas en cada uno de ellos, y como ha quedado indicado anteriormente, se hicieron diversas interpretaciones de los artículos 158 y 114 de la Ley de Amparo, llegando a las conclusiones de que el procedente juicio de garantías es el amparo directo, por parte del Tribunal Quinto estimando la unidad de la resolución definitiva; y que el procedente es el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción III, por diversidad de actos reclamados y de conceptos de violación, por parte de los Tribunales Tercero y Segundo Colegiados en materia civil del Primer Circuito.

C) Los distintos criterios han sido el resultado del examen de los mismos elementos planteados, la determinación de la competencia del tribunal federal que corresponda, atentos los criterios señalados en las disposiciones de la Ley de Amparo, sobre la base de que en todos los casos han sido compromisos arbitrales en relación con cuestiones de arrendamiento de fincas destinadas a la habitación, homologación y ejecución de laudos arbitrales en la misma relación jurídica de arrendadores y arrendatarios.

De conformidad con todas las anteriores consideraciones, la tesis correspondiente puede concebirse en los siguientes términos: "LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACION Y EJECUCION DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TERMINOS DEL ARTICULO 114, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO. Cuando se reclame en juicio de garantías un laudo arbitral homologado o los acuerdos tendientes a declararlo, así como los actos de ejecución con relación al mismo, el procedente es el juicio de amparo indirecto ante los jueces federales, atento lo que al respecto dispone el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de la sola sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del artículo 158 del mismo cuerpo legal".

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República; 26, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 192, último párrafo, 195 y 196, fracción III, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Tercero y Segundo Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo RC-1153/89 y DC-643/87, el primero de ellos; RC-342/90, el segundo de los citados; con respecto al Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el amparo RC-725/90, en materia de laudos arbitrales homologados, relativos al arrendamiento de fincas destinadas a la habitación.

SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer el criterio de los Tribunales Tercero y Segundo Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos especificados en el considerando sexto de esta resolución.

TERCERO. Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo para su publicación, así como al Pleno y a las otras Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los jueces de Distrito, en acatamiento a lo señalado por el artículo 195 de la Ley de Amparo.

CUARTO. Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el expediente formado.

Así lo resolvió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Miguel Montes García y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Fue ponente el señor Ministro Miguel Montes García.

Firman el Presidente de la Sala y Ministro ponente con el Secretario de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe.




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