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Reglas del Arbitraje

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Reglas en Word

Capítulo Cuarto
El Procedimiento Arbitral

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Artículo 19: Envío del expediente al Tribunal Arbitral

Una vez constituido el Tribunal Arbitral, el Secretario General le enviará el expediente del asunto, a condición de que haya sido cubierto el depósito para cubrir los gastos del arbitraje solicitado en esta etapa del procedimiento, de conformidad con el artículo 38.

Artículo 20: Lugar del arbitraje

  1. El Secretario General fijará la sede del arbitraje a menos que las partes la hayan convenido.
  2. Previa consulta de las partes, y salvo acuerdo en contrario de las mismas, el Tribunal Arbitral podrá celebrar reuniones y audiencias en cualquier lugar.
  3. Las deliberaciones del Tribunal Arbitral podrán llevarse a cabo en el lugar o en la forma que éste determine.

Artículo 21: Reglas aplicables al procedimiento

  1. El procedimiento arbitral se regirá por las presentes Reglas y, en lo que ellas fueren omisas, por las reglas que las partes o, en su defecto, el Tribunal Arbitral, determinen.
  2. Independientemente de lo anterior, y en todo caso, el Tribunal Arbitral deberá actuar de manera imparcial, otorgando a las partes una oportunidad razonable de presentar sus argumentos.

Artículo 22: Idioma del arbitraje

  1. El procedimiento arbitral se llevará a cabo en el idioma pactado por las partes.
  2. A falta de pacto entre las partes, corresponderá al Tribunal Arbitral determinar el idioma del arbitraje, tomando en consideración las circunstancias del caso y, en particular, el idioma del contrato. Hasta en tanto el Tribunal Arbitral no haya determinado el idioma, las partes podrán presentar sus escritos en el idioma de su elección, acompañando una traducción al español o al inglés.

Artículo 23: Derecho aplicable

  1. Las partes pueden elegir libremente el derecho que el Tribunal Arbitral deberá aplicar al fondo de litigio. A falta de elección, el Tribunal Arbitral aplicará las reglas de derecho que juzgue apropiadas.
  2. En cualquier caso, el Tribunal Arbitral tomará en consideración las estipulaciones del contrato y los usos del comercio.
  3. El Tribunal Arbitral tendrá los poderes de amigable componedor cuando las partes así lo determinen expresamente.

Artículo 24: Acta de Misión

  1. Inmediatamente después de recibir el expediente, el Tribunal Arbitral deberá redactar, sobre la base de las promociones escritas de las partes, un acta que precise su misión. El Acta de Misión deberá contener:
    1. el nombre completo de las partes;
    2. el domicilio de las partes para efectos de notificaciones durante el arbitraje;
    3. una exposición sucinta de las pretensiones de las partes incluyendo, en la medida de lo posible, la indicación de la suma reclamada;
    4. una lista de los puntos litigiosos a resolver;
    5. el nombre completo y domicilio de los árbitros;
    6. el lugar del arbitraje; y
    7. la indicación de las reglas aplicables al procedimiento y, en su caso, mención de los poderes de amigable componedor del árbitro.
  2. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del expediente, el Tribunal Arbitral deberá remitir al Secretario General el Acta de Misión firmada por las partes y por el Tribunal Arbitral. El Secretario General podrá prorrogar dicho plazo si lo estima necesario o a solicitud motivada del Tribunal Arbitral.
  3. Si una de las partes no firma el Acta de Misión, el Tribunal Arbitral la someterá al Consejo General para su aprobación. El procedimiento arbitral podrá continuar si el Consejo General aprueba el Acta de Misión.
  4. Una vez firmada o aprobada el Acta de Misión y previa consulta de las partes, el Tribunal Arbitral deberá preparar un calendario procesal provisional que notificará a las partes y al Secretario General. Cualquier modificación ulterior de dicho calendario procesal deberá notificarse al Secretario General y a las partes.

Artículo 25: Nuevas reclamaciones

  1. Una vez firmada o aprobada el Acta de Misión, las partes sólo podrán presentar reclamaciones no previstas en dicha Acta, con la autorización del Tribunal Arbitral.
  2. El Tribunal Arbitral, para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá tomar en consideración la naturaleza de las nuevas reclamaciones, la etapa procesal en que fueron presentadas y otras circunstancias relevantes.

Artículo 26: Instrucción de la causa

  1. El Tribunal Arbitral deberá instruir la causa con la mayor celeridad posible y por cualquier medio que considere apropiado.
  2. El árbitro podrá fallar con base en las promociones escritas y a los documentos presentados por las partes, a menos que alguna de ellas solicite la celebración de una audiencia.

Artículo 27: Representación de las partes

Las partes podrán estar representadas o asesoradas por personas de su elección. El Tribunal Arbitral tendrá por representantes de las partes a aquellas personas nombradas por ellas mediante escrito presentado al Secretario General o al Tribunal Arbitral según sea el caso.

Artículo 28: Audiencias

  1. Cuando deba celebrarse una audiencia, el Tribunal Arbitral citará a las partes indicando el lugar, día y hora en que deberán comparecer ante él, debiendo informar de ello al Secretario General.
  2. Si, a pesar de haber sido debidamente convocada, una de las partes se abstiene injustificadamente de comparecer, el Tribunal Arbitral tiene la facultad de proceder a la celebración de la audiencia.
  3. El Tribunal Arbitral presidirá el desarrollo de la audiencia, a la cual no podrán acudir personas ajenas al procedimiento sin el consentimiento de las partes y del Tribunal Arbitral.

Artículo 29: Cierre de la instrucción

  1. El Tribunal Arbitral declarará cerrada la instrucción una vez que las partes hayan tenido una oportunidad razonable de presentar sus pruebas y argumentos. Hecha esta declaración las partes no podrán presentar pruebas adicionales ni alegar, a menos que el Tribunal Arbitral lo solicite o autorice expresamente.
  2. Hecha la declaración del punto anterior, el Tribunal Arbitral comunicará al Secretario General la fecha probable de envío del laudo final. Cualquier prórroga será excepcional y deberá ser notificada por el Tribunal Arbitral al Secretario General.

Artículo 30: Providencias precautorias

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral podrá ordenar cualquier providencia precautoria que estime apropiada siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
    1. que el Tribunal Arbitral haya recibido el expediente;
    2. que medie petición de Parte; y
    3. que la Parte que solicite la adopción de dichas providencias otorgue la garantía que, en su caso, fije el Tribunal Arbitral.
  2. El Tribunal Arbitral podrá ordenar las providencias precautorias solicitadas ya sea mediante un mandamiento procesal o mediante un laudo.
  3. Aún cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, antes de la entrega del expediente al Tribunal Arbitral y, excepcionalmente, después, solicitar al juez competente la adopción de providencias precautorias. Dicha solicitud, así como las providencias adoptadas por la autoridad judicial, deberán ser notificadas sin dilación al Secretario General, quien las comunicará al Tribunal Arbitral.

 



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