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ARBITROS. NO SON AUTORIDADES. ARBITRAJE.- El arbitraje es una convención que la ley reconoce y que, por cuanto implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene una importancia procesal negativa. Este contrato es llamado de compromiso y, en virtud de él, las partes confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares; de este modo, se sustituye el proceso con algo que es afín a él, en su figura lógica, supuesto que en uno y otro casos define una contienda mediante un juicio ajeno; sin embargo, el árbitro no es funcionario del Estado ni tiene jurisdicción propia o delegada; las facultades de que usa se derivan de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con la ley, y aunque la sentencia o laudo arbitral no pueden revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por sí misma ejecutiva. El laudo sólo puede convertirse en ejecutivo por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que sin él su naturaleza privada asume su contenido; de suerte que, entonces el laudo se equipara al acto jurisdiccional. El laudo sólo puede reputarse como una obra de lógica jurídica que es acogida por el Estado si se realizó en las materias y formas permitidas por la ley. El laudo es como los considerandos de la sentencia, en la que el elemento lógico no tiene más valor que el de preparación del acto de voluntad, con el cual el juez formula la voluntad de la ley, que es en lo que consiste el acto jurisdiccional de la sentencia. Esa preparación lógica no es, por sí misma, acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un órgano del Estado. El árbitro carece de imperio puesto que no puede examinar coactivamente testigos, ni practicar inspecciones oculares, etc.; y sus laudos son actos privados, puesto que provienen de particulares, y son ejecutivos sólo cuando los órganos del Estado han añadido a la materia jurisdiccional de una sentencia. La función jurisdiccional compete al Estado y no puede ser conferida sino a los órganos del mismo. En mérito a las consideraciones anteriores procede sobreseer en el juicio de garantías con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 10, fracción 1, a contrario sensu, y 74, fracción III, del mismo ordenamiento.

Tesis publicada en el suplemento dc 1933, página 852, al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.


Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Agosto de 2002
Tesis: XV.lo.50 C
Página: 1317

 


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