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Reporte en Línea
 


Reporte en Línea No. 32

Un nuevo paso adelante en materia de arbitraje comercial en México

James A. Graham,
Socio, Lobo & Graham, Monterrey; Presidente de la ANADE, Capítulo Nuevo León; Presidente del Club de Arbitraje de Monterrey.

El 20 de junio de 2007, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México (SCJN) resolvió mediante tesis de jurisprudencia una contradicción de tesis sustentadas por los tribunales colegiados Cuarto y Séptimo en materia civil, ambos del Primer Circuito. En dicha tesis la SCJN interpreta al Art. 1463 del Código de Comercio, segundo párrafo, que en materia arbitral establece:

“Al procedimiento de reconocimiento o ejecución (del laudo) se sustanciará incidentalmente de conformidad con el Art. 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). La resolución no será objeto de recurso alguno”.

Se trata, como se sabe del último artículo del Capítulo IX del Titulo Cuarto del Libro Quinto que incorporó a la Ley

Modelo de UNCITRAL con algunas modificaciones y esta es precisamente una de esas modificaciones a fin de adecuarlo a la legislación mexicana. El párrafo en comento, como puede observarse, contiene dos elementos: que la sustanciación del procedimiento de reconocimiento o ejecución debe hacerse por vía “incidental” de conformidad al Art. 360 del CFPC y que su resolución no podrá ser objeto de recurso “alguno”. Veamos ambos elementos y enseguida, el sentido que la SCJN le dio al último de estos elementos.

El Art. 360 del CFPC establece por su parte que una vez que se haya promovido el incidente se le correrá translado a las partes por tres días y en caso de que las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará para una audiencia de alegatos dentro de los tres días siguientes. Sin embargo, si se promoviere prueba o el tribunal la considerare necesaria se abrirá una dilación probatoria de diez días y se verificará la audiencia correspondiente y cinco días después se dictará resolución.

En la práctica la sustanciación de este incidente suele alargarse debido a que si bien su resolución no es apelable, los autos, decretos e interlocutorias han sido objeto de apelación y con ello el procedimiento dura varios meses al cabo de los cuales su decisión si bien no es apelable si es susceptible de recurso de amparo lo que convierte al procedimiento de reconocimiento y ejecución en un procedimiento que se suele alargar hasta dos años en detrimento de la celeridad que se espera del arbitraje.

En estas circunstancias la SCJN ahora ha decidido que en virtud de la “celeridad, practicidad y expeditez” que se le debe dar al procedimiento arbitral, estas características se le deben imprimir también al procedimiento de sustanciación para lo cual debe seguirse la regla procesal conforme a la cual “sólo serán recurribles los autos, decretos o interlocutorias si lo es la sentencia definitiva”; de ahí la SCJN concluye que si en este caso, la disposición del Art. 1430 , segundo párrafo, del Código de Comercio establece expresamente que la resolución no será objeto de recurso alguno tampoco lo serán admisibles “las resoluciones intermedias u otras dictadas en esos procedimientos”. Así se evitará hacia el futuro que la parte que se opone al reconocimiento o ejecución del laudo utilice la sustanciación del incidente para demorar su resultado.

Quizá una de las declaraciones de mayor importancia en esta tesis de la SCJN es el reconocimiento de que el procedimiento arbitral en tanto medio para “dar soluciones alternativas a las disputas que se presenten en el ámbito mercantil” debe distinguirse por “la celeridad, practicidad y expeditez” en su resolución.

Si bien la resolución del incidente seguirá siendo susceptible de ser impugnada por vía de amparo, de entrada la tramitación misma del incidente podrá ajustarse a los términos establecidos por el CFPC y resultar una tramitación breve como lo es su propia naturaleza.


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