LAUDO
ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACION Y EJECUCION
DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, EN TERMINOS DEL ARTICULO 114,
FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO
EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO
ORDENAMIENTO.
Cuando
se reclama en juicio de garantías
un laudo arbitral homologado a los acuerdos
tendientes a declararlo, así como
los actos de ejecución con relación
al mismo, el procedente es el juicio de
amparo indirecto ante los jueces federales,
atento lo que al respecto dispone el artículo
114, fracción III, segundo párrafo,
de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad
de los mismos actos que se impugnan no se
está en el caso de la sola sentencia
definitiva que constituye el laudo arbitral
homologado, para reclamarlo en amparo directo,
conforme al señalamiento del artículo
158 del mismo cuerpo legal.
3a./J.
32/93
Contradicción
de tesis 21/93. Sustentadas por los Tribunales
Tercero y Segundo Colegiados, por una parte,
y el Quinto Tribunal Colegiado, todos en
la Materia Civil del Primer Circuito. Unanimidad
de cuatro votos. 18 de octubre de 1993.
Ponente: Miguel Montes García. Secretario:
Jorge L. Rico Rangel.
Tesis
Jurisprudencial 32/93. Aprobada por la Tercera
Sala de este alto Tribunal, en sesión
de quince de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, por unanimidad de cuatro
votos de los señores Ministros, Presidente
José Trinidad Lanz Cárdenas,
Mariano Azuela Güitrón, Sergio
Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel
Montes García.
Instancia:
Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Epoca:
Octava Epoca. Número 72, Diciembre
de 1993. Tesis: 3a./J. 32/93 Página:
41. Tesis de Jurisprudencia.
CONTRADICCION
DE TESIS 21/93. SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES
TERCERO Y SEGUNDO COLEGIADOS, POR UNA PARTE,
Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN
LA MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
SEGUNDO.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, dentro del texto
de su sentencia de fecha veintiocho de septiembre
de mil novecientos ochenta y nueve, en el
amparo en revisión RC-1153/89, señaló
lo que en la parte que interesa para esta
resolución se transcribe, perteneciente
al considerando cuarto de la misma:
"ya
que conforme a la naturaleza legal del evento
procesal de que se trata, consistente en
el acuerdo aquel dictado por el Juez Vigésimo
Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario
en el expediente 1604/88, por el que admitió
a trámite la solicitud de ejecución
del laudo arbitral y simultáneamente
autorizó y habilitó horas
hábiles para la práctica de
la notificación del acuerdo pronunciado
el tres de noviembre de mil novecientos
ochenta y ocho, mediante el cual, substancialmente
se le hace saber a la arrendataria que tiene
un término de treinta días
para desocupar la localidad materia de arrendamiento,
según estas circunstancias, es evidente,
contrariamente a lo considerado por el recurrente
que el acuerdo últimamente referido,
en su caso sí puede combatirse a
través del amparo indirecto, en el
cual podrá decidirse, si dicho proveído
que despachó la ejecución
cumple con las formalidades legales necesarias;..."
El mismo
Tribunal Tercero del Primer Circuito en
Materia Civil, al pronunciar su resolución
del cuatro de junio de mil novecientos ochenta
y siete, en el amparo directo DC 643/87,
sostuvo lo que se transcribe en seguida,
tomando los textos por su orden, del resultando
primero y considerando único de dicha
resolución:
"PRIMERO.
Mediante escrito presentado el doce de marzo
de mil novecientos ochenta y siete, ante
el Juzgado Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario
de esta capital, Francisco Javier Sánchez
Sosa, por su propio derecho ocurrió
en demanda de amparo contra actos del Juez
Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario de
esta ciudad, que hizo consistir en lo siguiente:
Acto reclamado. Señalo como acto
reclamado la resolución definitiva
de fecha 30 de enero del presente año,
dictada por la responsable, y en la que
se ordena la ejecución del laudo
arbitral de fecha 24 de noviembre de 1986,
laudo y exequatur que no admiten ningún
recurso ordinario en su contra por haberse
renunciado en el pacto arbitral (artículo
14 del mismo) contenido en el contrato de
arrendamiento celebrado por ambas partes,
de conformidad con el Art. 619 del Código
de Procedimientos Civiles para el D.F.,
que lo permite. Este amparo se solicita
de conformidad con el art. 46 de la Ley
de Amparo por considerar que encuadra dentro
de dicho precepto, toda vez que el exequatur,
agregado al laudo arbitral dictado en un
juicio privado, deciden en lo principal
el juicio civil arbitral rescisión
de contrato de arrendamiento de casa habitación".
"UNICO.
No se transcriben la resolución reclamada
del juez responsable ni los conceptos de
violación en virtud de que no serán
materia de estudio en el presente juicio
de amparo, dado el sentido del fallo que
se debe pronunciar.
"En
efecto, a tal conclusión se llega
si se toma en cuenta que del análisis
de las constancias de autos se advierte
que este Tribunal Colegiado carece de competencia
para resolver la cuestión planteada
en la demanda de garantías que le
dio origen, toda vez que el caso propuesto
no se encuentra comprendido dentro de los
supuestos contemplados en el artículo
158 de la Ley de Amparo, ya que como se
desprende de la lectura y análisis
del compromiso arbitral pactado en la cláusula
octava del contrato de arrendamiento que
dio origen al juicio arbitral antecedente
del acto reclamado (fojas 7 y 8), las partes
estipularon, en su artículo 14, que
"los proveídos, acuerdos y laudos
que se pronuncien en el juicio arbitral
serán definitivos y no admiten ningún
recurso", y la resolución reclamada
(foja 47) la constituye el acuerdo de ejecución
dictado por el juez responsable y no en
sí el laudo arbitral, ya que los
jueces del orden común carecen de
facultades para revisar la legalidad del
mismo en cuanto al fondo, lo que es propio
de la apelación en el supuesto de
que tal recurso no hubiese sido renunciado
por las partes, aun cuando sí pueden
rehusar la ejecución del laudo cuando
adviertan violaciones procesales esenciales
a todo juicio; resulta evidente que en el
caso no se surte la competencia de este
Tribunal Colegiado para conocer el presente
juicio de garantías en forma uniinstancial,
habida cuenta que la resolución en
él reclamada la constituye un acto
de los comprendidos en la fracción
III del artículo 114 de la Ley de
Amparo, por tratarse del acto de ejecución
del laudo arbitral, en cuyo caso, por ser
el último acto dictado en el procedimiento
arbitral, sólo procede la demanda
de amparo indirecto o biinstancial, pudiéndose
reclamar en la misma las demás violaciones
cometidas dentro de dicho procedimiento
que hubiesen dejado sin defensa al quejoso,
hipótesis que se contempla en la
especie al haber renunciado los colitigantes
a todos los recursos procedentes en el juicio
arbitral.
"En
ese orden de ideas, debe declararse la incompetencia
legal de este Tribunal Colegiado para conocer
del presente negocio y ordenar la remisión
de los autos relativos al Juez de Distrito
en Materia Civil del Distrito Federal, en
turno, por conducto de la Oficialía
de Partes Común a dichos juzgados,
a efecto de que se avoque al conocimiento
de la demanda de amparo en la forma y términos
que a su competencia corresponda."
Por
otra parte, dentro del mismo criterio que
viene sosteniendo el Tercer Tribunal del
Primer Circuito en Materia Civil, conforme
a las transcripciones anteriores, el Segundo
Tribunal Colegiado del mismo Circuito y
materia, al dictar sentencia con fecha treinta
y uno de mayo de mil novecientos noventa,
en el juicio de amparo en revisión
342/90, sostuvo lo siguiente:
"CUARTO.
Es fundado el único agravio porque
contrariamente a lo considerado por el juez
de Distrito, el acto que se reclama del
Juez Décimo de lo Civil de fecha
diez de julio de mil novecientos ochenta
y nueve en el que dio entrada para su ejecución
el laudo arbitral pronunciado por la Procuraduría
Federal del Consumidor, ordenando la notificación
personal a los demandados recurrentes, en
el juicio de amparo que se revisa, previniéndolos
para que concurrieran ante el notario precisado
en dicho acuerdo para el otorgamiento y
firma de la escritura de compraventa celebrado
entre las partes, dicha resolución
constituye el acto mediante el cual el juez
responsable homologó el laudo arbitral
emitido por la Procuraduría Federal
del Consumidor, acto que constituye el cumplimiento
de dicha sentencia arbitral y que se requiere
para su ejecución, por carecer los
árbitros de imperio para ejecutar
sus resoluciones.
"Ahora
bien, en contra de dicha resolución
procede el juicio de amparo indirecto, porque
es hasta este momento en que puede ser combatido
el laudo arbitral, porque el árbitro
carece de carácter de autoridad para
los efectos del amparo. El laudo, una vez
que se decrete su cumplimiento, se eleva
a la categoría de acto jurisdiccional,
y el agraviado puede entonces ocurrir a
los tribunales de la Federación en
demanda de amparo, a fin de que se subsanen
los vicios de que adolezca, desde el punto
de vista constitucional, en la inteligencia
de que el término para promover el
juicio de garantías empieza a correr
desde la fecha en que se notifica legalmente
la resolución que acuerde, en definitiva,
la ejecución."
Habiéndose
publicado el criterio en el Semanario Judicial
de la Federación, Octava Epoca, Tomo
VI, julio-diciembre de 1990, Segunda Parte-2,
Tribunales Colegiados de Circuito, página
564, el texto correspondiente es como sigue:
"LAUDO
ARBITRAL, HOMOLOGACION DEL. PROCEDE EN SU
CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La
resolución mediante la cual el juez
homologa un laudo arbitral, es el acto que
constituye el requisito indispensable para
su ejecución, por carecer los árbitros
de imperio para ejecutar sus propias resoluciones.
Por tanto, en su contra procede el juicio
de amparo indirecto, ya que el árbitro
carece del carácter de autoridad
para los efectos del amparo. El laudo una
vez que se homologa, se eleva a la categoría
de acto jurisdiccional, y a partir de este
momento puede impugnarse ante los tribunales
de la Federación.
"SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
"Amparo
en revisión 342/90. Rafael Sepúlveda
Paz y María Cristina González
Becerra de Sepúlveda. 31 de mayo
de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Manuel Islas Domínguez. Secretario:
Mario Pedroza Carbajal."
Por
la importancia que reviste para las consideraciones
del presente caso de posible contradicción
de tesis, debe transcribirse aquí,
la parte conducente de la propia resolución
del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, que aparece en
el considerando segundo y que tiene por
contenido hacer alusión textual a
la sentencia del juez de Distrito por lo
que se refiere a las consideraciones en
que se apoyó para dictarla y que
fue materia de la revisión por el
Colegiado:
"SEGUNDO.
La sentencia del juez de Distrito se apoyó
en las siguientes consideraciones: "Segundo.
De conformidad con lo dispuesto por el último
párrafo de la fracción XVIII
del artículo 73 de la Ley de Amparo,
se analiza la procedencia del juicio constitucional.
El suscrito advierte la causa de improcedencia
prevista en el artículo 114, fracción
III, párrafo segundo, en relación
con la citada fracción XVIII del
artículo 73, ambos de la Ley de Amparo,
básicamente porque el acuerdo de
diez de julio de mil novecientos ochenta
y nueve y no es la última determinación
emitida en la etapa de ejecución
del procedimiento ordinario 499/989, promovido
por Herminia Ontiveros Espinosa contra los
hoy quejosos, de suerte que en este momento
resulta improcedente el ejercicio de la
acción constitucional, y será
hasta que se dicte la última providencia
a que se refiere el artículo 114,
fracción III, párrafo segundo,
de la Ley Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 Constitucionales, cuando estarán
en posibilidad de hacer valer todas las
violaciones que en su concepto se le hayan
irrogado. Es aplicable al respecto la jurisprudencia
136, visible a fojas 208 de la Octava parte
del último Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación, con rubro:
"EJECUCION DE SENTENCIAS. AMPARO IMPROCEDENTE".
En esa virtud, lo que procede es sobreseer
en el presente juicio con base en el artículo
74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Sobreseimiento que se hace extensivo respecto
de los actos reclamados de la autoridad
ejecutora, por no combatirse por vicios
propios, en términos de la jurisprudencia
240, visible a fojas 480 de la citada Octava
Parte y Apéndice invocado, con rubro:
"SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS
DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE
PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCION
NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS".
TERCERO.
Por su parte el Quinto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, al
dictar su resolución en el juicio
de amparo en revisión número
RC 725/90, con fecha seis de septiembre
de mil novecientos noventa, dentro del considerando
segundo de la misma, sostuvo lo siguiente:
"En
cuanto al laudo arbitral, y su homologación,
el auto que ordena su ejecución y
el lanzamiento que en forma destacada se
señalan como actos reclamados, igualmente
resulta improcedente el amparo indirecto,
por ser el juicio de amparo directo el que
procede contra los laudos homologados que
pongan fin al juicio arbitral, y a todos
los actos tendientes a la ejecución
del mismo, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 158 de la Ley de Amparo.
Por lo tanto, al resultar improcedente el
juicio de garantías respecto de estos
actos destacados, el mismo debe ser sobreseído,
en términos de la fracción
XVIII del artículo 73, en relación
con la fracción III del artículo
74, ambos de la Ley de Amparo."
El texto
de la publicación en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava
Epoca, Tomo VI, correspondiente a julio-
diciembre de 1990, Segunda Parte-1 de los
Tribunales Colegiados de Circuito, páginas
191 y 192, dice así:
"LAUDO
ARBITRAL HOMOLOGADO Y ACTOS TENDIENTES A
SU EJECUCION, PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO
Y NO DEL INDIRECTO TRATANDOSE DE. El laudo
arbitral y su homologación, así
como el auto que ordena su ejecución
y el lanzamiento del inmueble arrendado,
es improcedente reclamarlos en amparo indirecto,
por ser el juicio de amparo directo el que
procede contra los laudos homologados que
pongan fin al juicio arbitral, y a todos
los actos tendientes a la ejecución
del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 158 de la Ley de Amparo.
Por lo tanto, al resultar improcedente el
juicio de amparo indirecto respecto de esos
actos, el mismo debe ser sobreseído
en términos de la fracción
XVIII del artículo 73, en relación
con la fracción III del artículo
74 de la Ley de Amparo."
"QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
"Amparo
en revisión 725/90. Carmen Kuri Aiza.
6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario:
Eduardo Francisco Núñez Gaytán".
CUARTO.
En asuntos de esa naturaleza, el primer
punto que debe esclarecerse y quedar definido
es si existe realmente contradicción
entre los criterios sostenidos por los tribunales,
para que, en su oportunidad, pueda determinarse
el que deba prevalecer, conforme a las disposiciones
constitucionales y legales sobre el particular.
A este respecto, esta Tercera Sala hace
suya la tesis que ha sostenido la Cuarta
Sala de esta Suprema Corte de Justicia,
misma que se identifica como Jurisprudencia
4a/j22/92 que se localiza publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
número 58 correspondiente al mes
de octubre de mil novecientos noventa y
dos, páginas 22 y 23, que dice: "CONTRADICCION
DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad
con lo que establecen los artículos
107, fracción XIII, primer párrafo
de la Constitución Federal y 197-A
de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales
Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias
en los juicios de amparo de su competencia,
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
o de la Sala que corresponda deben decidir
cuál tesis ha de prevalecer. Ahora
bien, se entiende que existen tesis contradictorias
cuando concurren los siguientes supuestos:
a) Que al resolver los negocios jurídicos
se examinen cuestiones jurídicas
esencialmente iguales y se adopten posiciones
o criterios jurídicos discrepantes;
b) Que la diferencia de criterios se presente
en las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas de las
sentencias respectivas; y c) Que los distintos
criterios provengan del examen de los mismos
elementos".
Sobre
las bases anteriores y examinado el contenido
de los criterios sostenidos en las diferentes
sentencias materia de la presente denuncia
de contradicción, procede sintetizar
el punto jurídico concreto que aparece
como contrario en las consideraciones expresadas.
Los tribunales contendientes en el presente
caso a estudio determinan que el examen
en procedimiento de garantías respecto
a la resolución de un juicio arbitral
homologado y su ejecución debe llevarse
a cabo a través de JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, afirman el Tercero y Segundo
Tribunales, y mediante JUICIO DE AMPARO
DIRECTO, el Quinto Tribunal Colegiado.
Vista
así la situación indudablemente
que existe la contradicción en el
caso; el juicio de amparo apropiado o es
el indirecto o biinstancial o el directo
o uniistancial; si se trata de una resolución
definitiva que pone fine al juicio u otra
u otras figuras jurídicas susceptibles
de atacarse, o protegerse, mediante el juicio
de garantías.
La causa
o motivo que ha orillado a los tribunales
en contradicción para sostener sus
divergentes criterios sobre el mismo punto,
manifiestamente es la lectura de dos dispositivos
diferentes de la Ley de Amparo, a saber,
los artículos 158 y el 114, fracción
III, segundo párrafo, para seguir
el mismo orden en que se han presentado
los planteamientos de este asunto: el Quinto
Tribunal cita el artículo 158 en
el texto de su tesis publicada, para defender
la postura de que debe interponerse juicio
de amparo directo; el Tercer Tribunal no
cita ninguno, pero su postura encuadra dentro
de los supuestos del 114, para defender
su consideración de que el juicio
que procede es el indirecto; el Segundo
Tribunal tampoco hace referencia al numeral
en cita, pero dentro de la transcripción
que hace en su resolución sobre la
sentencia del juez inferior, sí se
menciona dicho artículo 114, fracción
III, segundo párrafo.
Tal
parece que la contradicción realmente
existiera entre esos dos preceptos legales,
por haber sido los fundamentos de ley en
que se basaron los tribunales para sostener
sus criterios opuestos. En esas condiciones
procede hacer una examen de dichos preceptos,
antes de proseguir con el tratamiento del
tema específico de las resoluciones
contradictorias, como es el laudo arbitral
homologado, antecedente de los expedientes
examinados.
El artículo
158 de la Ley de Amparo establece que "El
juicio de amparo directo es competencia
de los Tribunales Colegiados de Circuito
y procede contra sentencias definitivas
o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio. Para los efectos de este artículo,
sólo será procedente el juicio
de amparo directo contra sentencias definitivas
o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio." En ese contexto, no cabría
duda que lo que procede es el amparo directo,
por simple aplicación del artículo
158 de la Ley de Amparo, como lo dijo en
su tesis el Tribunal Quinto.
Con
respecto al examen del artículo 114,
y si tomamos ya en cuenta que la resolución
cuestionada es un laudo que puso fin al
juicio y ahora se trata de ejecutar, aunque
sin perder de vista que ha sido homologado
por autoridad judicial, bien podría
ser aplicable también la fracción
II del mencionado precepto, el que dice
así: "El amparo se pedirá
ante el juez de Distrito: II. Contra actos
que no provengan de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo. En estos
casos cuando el acto reclamado emane de
un procedimiento seguido en forma de juicio,
el amparo sólo podrá promoverse
contra la resolución definitiva."
Por otra parte la fracción III del
mismo artículo señala que
el amparo se pedirá ante el juez
de Distrito: ".Contra actos de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo,
ejecutados fuera de juicio o después
de concluido. Si se trata de actos de ejecución
de sentencia, sólo podrá promoverse
el amparo contra la última resolución
dictada en el procedimiento respectivo,
pudiendo reclamarse en la misma demanda
las demás violaciones cometidas durante
ese procedimiento, que hubieren dejado sin
defensa al quejoso." Se habrá
de regresar sobre estos puntos.
QUINTO.
Conforme a la doctrina podemos encontrar
definiciones del juicio arbitral, como aquel
que se tramita ante personas que no son
jueces del Estado, o que siéndolo
no actúan como tales, sino como particulares.
En cualquier forma, nuestra legislación
reconoce la existencia y posibilidad procesal
de acogerse los particulares, en cuestiones
de derecho privado, al juicio arbitral,
de acuerdo con la presencia en nuestra legislación
del Título Octavo del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, comprendiendo los artículos
del 609 al 636. Se trata de una manifestación
más de voluntad de los particulares
para dar nacimiento a las relaciones jurídicas
a las que desean obligarse, como la suprema
ley en los contratos o como el señalamiento
de procedimientos a seguir para dirimir
sus controversias en determinados aspectos
o campos de la relación específica.
Esa
posibilidad de que los particulares puedan
sujetar sus diferencias en el juicio arbitral
es un derecho que otorga el artículo
609 del Código de Procedimientos
Civiles. El 616 dispone que el compromiso
arbitral designará el negocio o negocios
que se sujeten a dicho juicio, así
como los nombres de los árbitros,
y que si falta el primer elemento, acarrea
la nulidad del compromiso, sin necesidad
de declaración judicial previa. El
artículo 619 dispone que las partes
y los árbitros seguirán en
el procedimiento los plazos y las formas
establecidas para los tribunales, si no
se concertó otra cosa, pero en cualquier
caso, los árbitros estarán
obligados a recibir pruebas y oír
alegatos y la posibilidad de renunciar a
los recursos. El 620 del mismo ordenamiento
otorga al arbitral la suficiente fuerza
y valor que a cualquiera otro juicio, al
señalar que el compromiso produce
las excepciones de incompetencia y litispendencia,
si durante el mismo se promueve el negocio
en un tribunal ordinario. El 628 señala
las clases de arbitraje reconocidos: el
de derecho y el de los amigables componedores
o arbitradores, para dictar un fallo en
conciencia. Por último cabe indicar
que, además del auxilio que las autoridades
jurisdiccionales deben prestar a los árbitros
y su función, el artículo
632 del Código que se viene citando
establece que pasarán los autos al
juez ordinario para su ejecución
y que para la ejecución de autos
y decretos se acudirá también
al juez de primera instancia.
De lo
anteriormente relacionado se desprende que
para el ejercicio o funcionamiento de todo
lo concerniente al compromiso arbitral las
partes y los árbitros por ellas designados
cuentan con amplia libertad para sus procedimientos
y alcances de los negocios a los que se
encaminan y sujetan. Sin embargo, llegado
el momento de la ejecución, indispensablemente
debe derivar el asunto a la autoridad judicial.
Es lo que conocemos como la homologación,
la sanción jurisdiccional que otorgan
las autoridades al laudo arbitral para proveerlo
de fuerza jurídica suficiente para
su completa obligatoriedad; aunque expresamente
nuestra legislación no habla de la
homologación, siguiendo a la doctrina
italiana y al espíritu de los preceptos
arriba mencionados, ha sido admitida y ejercida
en nuestro derecho objetivo.
SEXTO.
Indiscutiblemente que el laudo arbitral
homologado por la autoridad judicial, constituye
una verdadera sentencia firme y definitiva
que ha puesto fin al juicio correspondiente.
Sobre esta premisa básica podría
estimarse que, para cuestionarse como acto
reclamado en juicio de garantías,
lo procedente sería el amparo directo,
en términos del artículo 158
de la Ley de Amparo, como lo ha afirmado
el Quinto Tribunal Colegiado del Primer
Circuito, porque el Tribunal revisor se
ocuparía del examen de todos los
elementos y conceptos de hecho y de derecho
que se hubiesen tenido y desarrollado durante
el procedimiento de primera instancia para
vaciarse en la misma sentencia que está
poniendo fin al juicio y tiene ahora el
carácter de definitiva, para pronunciarse
si está bien dictada o no.
Sin
embargo, en los casos concretos planteados
ante la consideración de los tribunales
en esta contradicción, es claro que
existen otros varios elementos materia de
ataque en el juicio de garantías
como actos reclamados, tanto por vicios
cometidos antes del dictado del laudo, como
posteriores y tendientes a su ejecución,
como adelante se verá mediante la
toma de elementos que obran en las constancias
de los expedientes de amparo que dieron
lugar a las consideraciones contrarias y
sentencias relativas. Lo que obliga a retirarse
del texto del artículo 158 de la
Ley de Amparo, para atender a los supuestos
jurídicos que señala el artículo
114 del mismo ordenamiento, anteriormente
examinados.
Los
actos reclamados de la sentencia del Tercer
Tribunal Colegiado, de fecha cuatro de junio
de mil novecientos ochenta y siete, en el
expediente DC-643/87, ya han quedado señalados
en transcripción anterior, en donde
se reclama una resolución judicial
que ordena la ejecución del laudo
arbitral. Respecto a la sentencia del mismo
tribunal dictada en el expediente RC- 1153/89
del veintiocho de septiembre de mil novecientos
ochenta y nueve, los actos reclamados se
hacen consistir en lo siguiente:
"La
quejosa demandó el amparo y protección
de la Justicia Federal, contra actos del
Juez Vigésimo Séptimo del
Arrendamiento Inmobiliario del Distrito
Federal, que estimó violatorios en
su perjuicio de las garantías que
consagran los artículos 14 y 16 constitucionales
y que precisó en los términos
siguientes:
"La
resolución definitiva de fecha 3
de noviembre de 1988 dictado por la autoridad
responsable en el expediente número
1604/88 en donde ordena la ejecución
del laudo arbitral de fecha 21 de septiembre
de 1988. Laudo que no admite recurso ordinario
en su contra como se advierte del compromiso
arbitral respectivo. Asimismo, señaló
como acto reclamado el proveído de
fecha 7 de marzo de 1989 por ser complemento
del diverso del 3 de noviembre de 1988 en
donde se ordena la ejecución del
referido laudo arbitral."
Por
otra parte, la sentencia del Quinto Tribunal,
al pronunciarse en el expediente RC-725
el día seis de septiembre de mil
novecientos noventa señala como actos
reclamados lo siguiente:
"consistentes
en: a). Del Juez 2o. del Arrendamiento Inmobiliario
en el D.F., los siguientes: 1. La homologación
del procedimiento y laudo arbitral dictado
por el árbitro Lic. Alberto González
García, en las actuaciones seguidas
en forma de juicio arbitral por Teresa del
Paso Landgrave de García de León
en contra de Carmen Kuri, para rescindir
el contrato de arrendamiento del departamento
para habitación 101 del edificio
106 de Filadelfia, colonia Nápoles
en el D.F. la homologación mencionada
se acordó en el acuerdo del 20 de
marzo de 1990, en el expediente 238/90,
promovido por Del Paso Landgrave de García
de León Teresa en contra de Carmen
Kuri. 2. El auto de ejecución del
laudo arbitral dictado el 20 de marzo del
actual y notificado por cédula del
29, en el que se hace saber a la demandada
Carmen Kuri proceda a la desocupación
del departamento 101 del edificio 106 de
la calle de Filadelfia, D.F., materia del
procedimiento arbitral, con el apercibimiento
de lanzamiento a su costa si no lo efectúa
voluntariamente. b). Del Director de la
Oficina Central de Notificadores y Ejecutores,
el cumplimiento del lanzamiento del departamento
para habitación 101 de Filadelfia
106, colonia Condesa D.F., decretado por
el Juez 2o. del Arrendamiento Inmobiliario
en el D.F., en el expediente 238/90 y que
sea llevado al cabo por el ejecutor que
designe de esa oficina.". En el capítulo
de los conceptos de violación de
la misma sentencia se señala lo siguiente:
"Sin
que se le dé oportunidad en defenderse,
ser oída en juicio, aportar pruebas
y alegar, con lo que resulta la violación
esencial de las normas del procedimiento
en el procedimiento arbitral, en el que
sin emplazamiento alguno o notificación
se le condena; pero en el supuesto de que
se estime válido un emplazamiento
que el secretario arbitral indica haber
realizado, ninguna oportunidad se le dio
para contestar y comparecer a la audiencia
con la antelación de cinco días
a que se refiere el compromiso arbitral,
porque si el árbitro los sábados
y domingos no labora, como consta en el
auto de radicación, el expediente
y documentación no se pudo consultar
al no estar en disposición del demandado
ese expediente tampoco le pueden correr
en su perjuicio esos días, lo contrario
es contra el principio de igualdad que el
mismo compromiso señala, por lo que
las garantías de seguridad, audiencia
y el debido proceso son conculcadas por
los actos reclamados, es también
el destacar que de los términos de
ese compromiso arbitral quedó enterada
la quejosa y demandada hasta que se le dio
el contrato de arrendamiento y mediante
la intervención de la Procuraduría
Federal del Consumidor, el 15 de febrero
de 1990 y el laudo se dicta el 25 de enero
de 1990. La garantía de legalidad
que consigna el artículo 16 de la
Constitución se conculca a la quejosa,
porque el árbitro interviene a solicitud
de un apoderado de una persona que se reputa
arrendadora, sin corresponder el nombre
a la arrendadora que se anota en el contrato
de arrendamiento que contiene el compromiso
arbitral, por lo que la única legitimada
para solicitar la intervención del
árbitro es la arrendadora Teresa
García de León y no otra persona
como aconteció en el caso que el
que pide la intervención es un apoderado,
Jesús Angel Origel Camacho y lo es
Teresa del Paso Landgrave de García
que no es arrendadora. La falta de condición
de las condiciones necesarias para intervenir
al árbitro las señala la cláusula
séptima del contrato de arrendamiento
en cuanto a que es requisito el agotar el
procedimiento conciliatorio del ordenamiento
respectivo de la Procuraduría Federal
del Consumidor, Art. 59, fracción
VIII, de la ley de la materia, y resulta
que todavía se tramita en ese organismo
el procedimiento para la actuación
del árbitro al tenor del inciso h)
de la fracción VIII del artículo
59 de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, de todo lo indicado resulta
la falta de motivo y fundamento de los actos
de molestia de la autoridad responsable".
Por
su parte el Segundo Tribunal Colegiado,
contiene en su sentencia del treinta y uno
de mayo de mil novecientos noventa, dentro
del expediente RC-342/90, y en relación
con los actos reclamados, lo que sigue:
"Los
cuales precisaron en la siguiente forma:
Procurador Federal del Consumidor y Director
General de Arbitraje de la Procuraduría
Federal del Consumidor se reclama el laudo
arbitral de fecha siete de marzo de 1989
dictado en el juicio arbitral número
de expediente 36396/86 J.A. 406/87 promovido
por Hermila Ontiveros Espinoza en contra
de Rafael Sepúlveda Paz y María
Cristina González Becerra de Sepúlveda,
así como todas y cada una de las
actuaciones realizadas en dicho expediente
que son violatorias de disposiciones procedimentales
y que constituyen en su conjunto los antecedentes
de los conceptos de violación respecto
del acto reclamado. Del C. Juez Décimo
de lo Civil del Distrito Federal se reclama
el auto dictado en fecha diez de julio de
1989 dentro del juicio de ejecución
de laudo promovido por Hermila Ontiveros
Espinoza en contra de Rafael Sepúlveda
Paz y María Cristina González
Becerra de Sepúlveda, que se tramita
bajo el expediente número 499/89,
mismo que es de radicación y admisión
de la ejecución del laudo dictado
por la Procuraduría Federal del Consumidor
indicado en el inciso anterior y que fue
notificado con fecha 30 de octubre del año
en curso".
El mismo
Tribunal Quinto del Primer Circuito, que
defiende la procedencia del juicio de amparo
directo, en su rubro y texto de la tesis
publicada, reconoce e incorpora al laudo
homologado "los actos tendientes a
su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 158 de la Ley de
Amparo".
Como
ha quedado señalado en el considerando
cuarto de esta resolución, dicho
precepto habla de sentencias definitivas
o laudos que pongan fin al juicio, pero
en ningún punto se refiere a cuestiones
de ejecución de dichas sentencias.
En cambio, el artículo 114, en su
fracción III, es precisamente lo
que trata, ejecuciones de actos de tribunales
fuera de juicio o después de concluido,
así como de actos de ejecución
de sentencias, en el segundo párrafo
de la propia fracción III, en donde
se faculta también a hacer valer
la reclamación por las otras violaciones
cometidas durante el procedimiento que hayan
dejado sin defensa al quejoso.
Por
lo anterior, cabe concluir que el Quinto
Tribunal en la materia civil realizó
un errónea apreciación del
contenido del artículo 158 de la
Ley de Amparo, otorgándole mayores
alcances cuando incluye en su consideración
y tesis cuestiones de ejecución o
tendientes a ella, siendo que en amparo
directo lo único que tienen ante
sí los tribunales es el examen del
contenido mismo de la sentencia definitiva
que haya dado fin al juicio.
En cambio,
el artículo 114, en su fracción
III, que señala el procedimiento
a seguir en la materia del amparo indirecto
ante los juzgados de Distrito, sí
hace el tratamiento de todas las cuestiones
que pueden ser reclamadas en ese amparo,
por las resoluciones en sí, por las
violaciones cometidas durante el procedimiento
antes de su dictado, así como los
vicios de los actos de ejecución
o tendientes a ella.
Por
lo anterior, deberá concluirse que
el criterio que habrá de prevalecer
en la presente contradicción es el
sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, sobre
el que sostiene criterio similar el Segundo
Tribunal Colegiado de la misma materia y
Circuito, en el sentido de que procederá
el amparo indirecto ante los tribunales
federales cuando el acto reclamado lo constituya
un laudo arbitral homologado, que se impugne
no solamente por ser una resolución
definitiva en sí, sino porque también
se reclamen otras violaciones dentro de
los procedimientos tendientes a su ejecución.
De conformidad
con las consideraciones anteriores, y volviendo
a la tesis invocada en el considerando cuarto,
sobre los requisitos necesarios para que
realmente exista un problema de contradicción
de tesis, es procedente examinar sus puntos,
por cuanto a la adecuación en ellos
de las características especificadas
de los expedientes y resoluciones que se
han planteado en el presente caso:
A) En
todos los casos examinados por los tribunales
se ha tratado de la impugnación en
amparo de un laudo homologado, en los que
han sido materia de dicha impugnación
tanto los vicios en el procedimiento arbitral
antes del pronunciamiento del laudo, los
acuerdos tendientes a obtener la homologación,
el mismo acuerdo de homologación,
así como violaciones dentro del procedimiento
de ejecución del propio laudo, o
sea no solamente el pronunciamiento escueto
del laudo arbitral homologado, con la característica
de una resolución judicial definitiva;
por lo tanto se han tratado cuestiones jurídicas
esencialmente iguales.
B) En
lo casos puestos a consideración
de los tribunales contendientes en esta
contradicción, obligó a los
señores Magistrados a expresar sus
criterios en las consideraciones de sus
sentencias, con sus respectivos razonamientos
y las interpretaciones jurídicas
en cada uno de ellos, y como ha quedado
indicado anteriormente, se hicieron diversas
interpretaciones de los artículos
158 y 114 de la Ley de Amparo, llegando
a las conclusiones de que el procedente
juicio de garantías es el amparo
directo, por parte del Tribunal Quinto estimando
la unidad de la resolución definitiva;
y que el procedente es el amparo indirecto,
en términos del artículo 114,
fracción III, por diversidad de actos
reclamados y de conceptos de violación,
por parte de los Tribunales Tercero y Segundo
Colegiados en materia civil del Primer Circuito.
C) Los
distintos criterios han sido el resultado
del examen de los mismos elementos planteados,
la determinación de la competencia
del tribunal federal que corresponda, atentos
los criterios señalados en las disposiciones
de la Ley de Amparo, sobre la base de que
en todos los casos han sido compromisos
arbitrales en relación con cuestiones
de arrendamiento de fincas destinadas a
la habitación, homologación
y ejecución de laudos arbitrales
en la misma relación jurídica
de arrendadores y arrendatarios.
De conformidad
con todas las anteriores consideraciones,
la tesis correspondiente puede concebirse
en los siguientes términos: "LAUDO
ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACION Y EJECUCION
DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, EN TERMINOS DEL ARTICULO 114,
FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO
EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO
ORDENAMIENTO. Cuando se reclame en juicio
de garantías un laudo arbitral homologado
o los acuerdos tendientes a declararlo,
así como los actos de ejecución
con relación al mismo, el procedente
es el juicio de amparo indirecto ante los
jueces federales, atento lo que al respecto
dispone el artículo 114, fracción
III, segundo párrafo, de la Ley de
Amparo, ya que por la complejidad de los
mismos actos que se impugnan no se está
en el caso de la sola sentencia definitiva
que constituye el laudo arbitral homologado,
para reclamarlo en amparo directo, conforme
al señalamiento del artículo
158 del mismo cuerpo legal".
Por
lo expuesto y fundado, con apoyo además
en los artículos 107, fracción
XIII de la Constitución General de
la República; 26, fracción
XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; 192, último
párrafo, 195 y 196, fracción
III, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, se
resuelve:
PRIMERO.
Sí existe contradicción entre
las tesis sustentadas por los Tribunales
Tercero y Segundo Colegiados en Materia
Civil del Primer Circuito, al resolver los
juicios de amparo RC-1153/89 y DC-643/87,
el primero de ellos; RC-342/90, el segundo
de los citados; con respecto al Quinto Tribunal
Colegiado de la misma materia y Circuito,
al resolver el amparo RC-725/90, en materia
de laudos arbitrales homologados, relativos
al arrendamiento de fincas destinadas a
la habitación.
SEGUNDO.
Se declara que debe prevalecer el criterio
de los Tribunales Tercero y Segundo Colegiados
en Materia Civil del Primer Circuito, en
los términos especificados en el
considerando sexto de esta resolución.
TERCERO.
Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial
que se sustenta en la presente resolución,
al Semanario Judicial de la Federación
y a la Gaceta del mismo para su publicación,
así como al Pleno y a las otras Salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
a los Tribunales Colegiados y Unitarios
de Circuito y a los jueces de Distrito,
en acatamiento a lo señalado por
el artículo 195 de la Ley de Amparo.
CUARTO.
Notifíquese. Con testimonio de esta
resolución, vuelvan los autos al
lugar de su origen, y, en su oportunidad,
archívese el expediente formado.
Así
lo resolvió la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por unanimidad de cuatro votos de los señores
Ministros: Presidente José Trinidad
Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón,
Miguel Montes García y Sergio Hugo
Chapital Gutiérrez. Fue ponente el
señor Ministro Miguel Montes García.
Firman
el Presidente de la Sala y Ministro ponente
con el Secretario de Acuerdos de la misma,
que autoriza y da fe.
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