Regto: 189,345
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XIV, Julio de 2001
Página: 1107
Tesis: I.3o.C.231 C
ÁRBITRO.
SUS RESOLUCIONES SON ACTOS DE AUTORIDAD,
Y SU EJECUCIÓN LE CORRESPONDE AL
JUEZ DESIGNADO POR LAS PARTES.
Para la ejecución de un laudo arbitral
es preciso la mediación de un acto
realizado por un órgano jurisdiccional
que, sin quitarle la naturaleza privada,
asume su contenido, de modo que el laudo
es ejecutable por virtud del acto jurisdiccional,
que sólo es el complemento necesario
para ejecutar lo resuelto por el árbitro,
ya que el laudo es una resolución
dictada por el árbitro que dirime
la controversia suscitada entre las partes,
con calidad de cosa juzgada y constituye
título que motiva ejecución,
ante el Juez competente que debe prestar
los medios procesales necesarios para que
se concrete lo resuelto en el laudo. Por
lo tanto, el laudo es una resolución
que tiene los atributos de inimpugnabilidad,
inmutabilidad y coercibilidad, sólo
que la eficacia y realización concreta
de lo condenado quedan siempre al Juez competente
designado por las partes o el del lugar
del juicio. El árbitro carece de
la facultad de hacer cumplir, ante sí,
el laudo que emitió, porque no tiene
la potestad o imperium, que es uno de los
atributos de la jurisdicción y que
es inherente a los órganos jurisdiccionales
del Estado. Ello implica que el árbitro
carece de la fuerza del Estado para hacer
efectiva la condena, pero el laudo en sí
mismo no está despojado de los atributos
de la cosa juzgada, puesto que la facultad
de decidir la controversia es una delegación
hecha por el Estado a través de la
norma jurídica, y sólo se
reserva la facultad de ejecutar. El Juez
ante quien se pide la ejecución de
un laudo dictado por un árbitro,
para decretar el requerimiento de pago,
únicamente debe y puede constatar
la existencia del laudo, como una resolución
que ha establecido una conducta concreta,
inimpugnable e inmutable y que, por ende,
debe provenir de un procedimiento en el
que se hayan respetado las formalidades
esenciales del procedimiento, y que no sea
contrario a una materia de orden público.
(El subrayado es nuestro.)
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 1303/2001. Constructora Aboumrad
Amodio Berho, S.A. de C.V. 8 de marzo de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretaria: Lina Sharai
González Juárez.
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