Regto: 186,229
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Agosto de 2002
Página: 1317
Tesis: XV.1o.50 C
LAUDO
ARBITRAL. SU HOMOLOGACIÓN POR AUTORIDAD
JUDICIAL ORDINARIA Y EL ANÁLISIS
DE ÉSTA, EN AMPARO, NO PERMITE EL
ESTUDIO DE SU SENTIDO EN CUANTO AL FONDO.
Un laudo arbitral es la decisión
de un órgano no estatal, así
convenida por las partes, para resolver
una contienda, ya sea presente o futura;
así, para efectos de la instancia
ordinaria queda a la exclusiva potestad
de la decisión del tribunal de arbitraje
y pasa a ser una extensión de esa
voluntad, que por ser un acto de particulares,
en cuanto a su sentido, no se encuentra
sujeto a revisión constitucional;
sin embargo, tal revisión constitucional
sí se puede dar respecto a la resolución
de homologación emitida por un órgano
judicial estatal, la que, desde luego, se
limitará al resultado del análisis
de la debida composición del tribunal
de arbitraje, del debido procedimiento,
de la manifestación de voluntad de
las partes de someterse al arbitraje, de
la materia del mismo y de los demás
supuestos contemplados en el artículo
1462 del Código de Comercio, supuestos
que, como se advierte, contemplan únicamente
cuestiones de forma y no de fondo, y, una
vez dada la homologación, de los
actos de ejecución con que el Juez
auxilia al cumplimiento del laudo; por lo
que en la vía de amparo únicamente
se podrán alegar esas cuestiones
y no las relativas al fondo y sentido del
laudo. Lo anterior se robustece con el criterio
sostenido por la Tercera Sala de la anterior
integración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis
aislada, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación, Quinta Época,
Tomo XXXVIII, página 801, de rubro:
"ARBITRAJE.", en la que considera
que el arbitraje es una convención
que la ley reconoce, lo que constituye una
renuncia de los particulares para que la
autoridad judicial conozca de una controversia,
por lo que tiene una importancia procesal
negativa, en cuanto que las partes confían
la decisión de sus conflictos a uno
o más particulares, llamados árbitros;
sin embargo, éstos no son funcionarios
del Estado ni tienen jurisdicción
propia o delegada, y sus facultades derivan
únicamente de la voluntad de las
partes, expresada de acuerdo a la ley, y
si bien el laudo arbitral no puede revocarse
a voluntad de uno de los interesados, no
es ejecutivo en sí mismo, ya que
sólo puede considerársele
como una obra de la lógica jurídica
que es acogida por el Estado, por lo que
sólo puede ejecutarse a través
de un acto realizado por un órgano
jurisdiccional que, sin quitarle su naturaleza
privada, asume su contenido, y es entonces
que se equipara a un acto jurisdiccional.
Sin embargo, los Jueces no están
autorizados para revisar los laudos de manera
integral, ya que de lo contrario podrían
nulificarlos, aun por cuestiones de fondo,
para lo que sería necesario que previamente
las partes comparecieran ante el Juez a
plantearle el debate, y el sistema generalmente
adoptado consiste en que si la violación
contenida en el laudo transgrede el orden
público, el Juez no debe ordenar
su ejecución, pero si solamente perjudica
intereses privados debe ordenarla; y una
vez decretado judicialmente su cumplimiento
se eleva a la categoría de acto jurisdiccional
y es entonces que el agraviado puede ocurrir
ante los tribunales de la Federación
en demanda de amparo, que deberá
tramitarse en la vía biinstancial,
como así se advierte de la jurisprudencia
número 32/93 de la Tercera Sala de
la anterior integración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, tomo 72, diciembre de
1993, página 41, de rubro: "LAUDO
ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA
EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN
III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO
A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO.".
(El subrayado es nuestro.)
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO
CIRCUITO.
Amparo
en revisión 138/2002. Mecalux, México,
S.A. de C.V. 28 de mayo de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes
Colín. Secretario: Ángel Rodríguez
Rico.
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