Regto: 185,740
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de 2002
Página: 1386
Tesis: I.7o.C.36 C
INCIDENTE
DE RECONOCIMIENTO O EJECUCIÓN DE
LAUDO ARBITRAL. LOS ACUERDOS DICTADOS DURANTE
EL DESARROLLO DE ÉSTE, SON IMPUGNABLES
MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN
(LEGISLACIÓN EN MATERIA MERCANTIL).
De una interpretación sistemática
de las normas que rigen la materia mercantil
y, en especial, del contenido de los artículos
1334, 1336 y 1341 del Código de Comercio,
así como de conformidad con los principios
que imperan en el sistema jurídico
mexicano, es posible afirmar que, por regla
general, todas las resoluciones que dictan
los juzgadores de primera instancia pueden
ser impugnables a través de un medio
de defensa legal; sin embargo, es posible
también que el legislador establezca
excepciones a esa regla, como ocurre con
la resolución que decide en definitiva
el incidente de homologación o ejecución
de laudo arbitral, la cual es irrecurrible
por virtud de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 1463
del Código de Comercio. No obstante
lo anterior, la excepción en comento
no puede hacerse extensiva a todas las determinaciones
que en el incidente de referencia dicte
un Juez de primer grado, dado que, por su
propia naturaleza, las excepciones a reglas
generales deben aplicarse limitativamente,
es decir, sólo a los casos para los
que fueron creadas, además de que
si esa hubiera sido la intención
del legislador, en el texto legal citado
se habría incluido una norma en ese
sentido. Por tanto, si la resolución
definitiva que se pronuncie en el proceso
incidental mencionado no es recurrible,
entonces no puede hacerse valer en su contra
el recurso de apelación y, por tal
motivo, tampoco puede interponerse dicho
medio de defensa contra las determinaciones
dictadas en el transcurso del incidente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1341 del Código de Comercio; en consecuencia,
de acuerdo con lo establecido en el numeral
1334 de dicho cuerpo normativo (que dispone
que contra los autos que no fueren apelables
y los decretos sólo procede el recurso
de revocación), es indudable que
las determinaciones dictadas en el transcurso
del incidente de mérito únicamente
pueden ser combatidas a través del
recurso de revocación. (El subrayado
es nuestro.)
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo
en revisión 284/2002. Cabo Urbano,
S.A. de C.V. 23 de agosto de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: Anastacio Martínez
García. Secretario: Carlos Arturo
Rivero Verano.
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